Ley 379 sobre Pensiones y Jubilaciones
Art. 1.- El
Presidente de la República haráefectivo el
beneficio de la jubilación con Pensiones
vitalicias del Estado con cargo al Fondo de
Pensiones y jubilaciones Civiles de la ley de
Gastos Públicos, a los Funcionarios y Empleados
Civiles que hayan prestado servicios en
cualquier institución o dependencia del Estado
durante veinte (20) a veinticinco (25) años y
desde veinticinco (25) a treinta (30) años y
hayan cumplido la edad de sesenta (60) años.
Dichos beneficios serán concedidos por el
Presidente de la República a requerimiento de
los interesados según lo establecido en el Art.
7 de esta Ley. Sin embargo, la jubilación será
automática al cumplirse más de treinta (30) años
y hasta 35 años de servicios y sesenta (60) años
de edad o al cumplirse más de treinta y cinco
(35) años de servicios, sin tomar en cuenta la
edad.
PARRAFO: El
tiempo de servicio se computaráacumulando los
años, cuando el beneficiario haya trabajado en
diversas dependencias u organismos, tanto
Autónomos y descentralizados, como de la
Administración Pública propiamente dicha.
Art. 2.- En el caso del
Art. 1ro., las jubilaciones estarán sometidas a
la siguiente escala:
- De veinte
(20) años de servicio a veinticinco (25)
años y sesenta (60) años de edad, el
beneficiario recibirámensualmente el
equivalente al sesenta por ciento (60%) del
promedio del sueldo mensual en los últimos
tres (3) años.
- De
veinticinco (25) años a treinta (30) años de
servicio y sesenta (60) años de edad, el
beneficiario recibirámensualmente el
equivalente al setenta por ciento (70%) del
promedio del sueldo mensual en los últimos
tres (3) años.
- De treinta
(30) años de servicio a treinticinco (35)
años y sesenta (60) años de edad, el
beneficiario recibirámensualmente el
equivalente al ochenta por ciento (80%) del
promedio del sueldo mensual en los últimos
tres (3) años.
- De más de
treinta y cinco (35) ños de servicios, el
beneficiario recibirámensualmente la
siguiente porporción : Un cuarenta por
ciento (40%) para el cónyuge superviviente;
Un treinta por ciento (30%) en partes
iguales para los hijos precedentemente
mencionados; y el restante treinta por
ciento (30%) para el o los Padres
supervivientes que a la hora de su muerte
dependieren económicamente de él. En caso de
falta de los padres, dicha Pensión
corresponderáen la proporción de un
cincuenta por ciento para los hijos
indicados en partes iguales. En caso de
supervivencia de los hijos y los Padres, le
pertenecerála mitad (50%) a los segundos, y
por último, cuando sobreviva una de estas
partes, le pertenecerála totalidad de la
Pensión asignada al premoriente.
PARRAFO II : El beneficio de esta Pensión cesará
de inmediato:
- Por la
muerte de las partes beneficiarias;
- Al cambiar
de estado civil el cónyuge superviviente;
- Al alcanzar
los menores la mayoría de edad civil.
El régimen
actual de pensiones y jubilaciones del Estado
Dominicano para los funcionarios y empleados
públicos fue creado por la Ley No. 379, del 11
de diciembre de 1981. Esta importante labor
social fue delegada en la Secretaría de Estado
de Finanzas, mediante la creación del
Departamento de Pensiones y Jubilaciones del
Estado, el cual funciona bajo dependencia
directa del Secretario de Estado de Hacienda.
La función fundamental de este Departamento es
recibir, depurar y archivar las solicitudes de
pensiones y jubilaciones hechas por los
peticionarios en los casos que la ley prevé, las
autorizadas mediante decreto por el Poder
Ejecutivo o las otorgadas por el Congreso
Nacional; asícomo llevar un efectivo control de
la nómina de pensionados y realizar de forma
eficiente y transparente el pago de los cheques
a los pensionados y jubilados con cuenta al
Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles.
Dicho Fondo figura en el Capítulo
correspondiente a la Secretaría de Estado de
Finanzas de la Ley de Gastos Públicos, y se
nutre con el aporte mensual de 4% de los sueldos
de los empleados activos del Estado, con los
aportes adicionales de 2% sobre las pensiones y
jubilaciones realizados por los beneficiarios
para asegurar el traspaso del derecho de pensión
a sus herederos, y con el aporte anual que, para
estos fines, fije el Gobierno en la Ley de
Gastos Públicos.
Hasta el año 2000, el Departamento de Pensiones
tenía a su cargo una Nómina de Pensionados y
Jubilados Civiles, la cual procesaba
mensualmente para realizar los pagos
correspondientes. Durante el primer cuatrimestre
de dicho año, se dispuso por vía de Decreto la
pensión y jubilación de los empleados y
funcionarios de las empresas capitalizadas del
Estado, y se crearon nóminas adicionales para
los pensionados y jubilados de la Corporación
Dominicana de Electricidad (CDE), del Consejo
Estatal del Azúcar (CEA), de la Corporación
Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y de
cada una de sus empresas capitalizadas: Molinos
Dominicanos, C. por A., Minas de Sal y Yeso, C.
por A., Industria Nacional del Vidrio, C. por
A., Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A.,
Compañía Dominicana de Aviación, C. por A.,
Tejidos Antillanos, C. por A. y Pinturas
Dominicanas, C. por A.
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